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Artículo 592 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 22960 · idParte: 8634622

Texto oficial

Art. 592 (636) Antes de declarar la rebeldía del inculpado o procesado, el juez expedirá las órdenes correspondientes para citarlo o aprehenderlo. Las órdenes de citación o aprehensión se despacharán tanto a Carabineros como a la Policía de Investigaciones y estas instituciones deberán transmitirlas a todas sus reparticiones y unidades.