Texto oficial
Art. 66. (87) Las notificaciones que hayan de hacerse a
los representantes del Ministerio Público, se les harán
personalmente en todo caso.
Las notificaciones al privado de libertad que no tuviere
defensor o mandatario constituido en el respectivo proceso,
deberán hacérsele personalmente en el recinto donde se
encontrare recluido. El secretario del tribunal comunicará
al encargado de este recinto, de inmediato y por el medio
más rápido posible, el nombre del detenido o preso, el
número del proceso, la fecha y la resolución dictada. Este
funcionario deberá comunicar dicha resolución al recluido
sin dilación alguna, gestión de la cual dará cuenta al
secretario del tribunal respectivo. El secretario dejará
testimonio en el proceso de las actuaciones practicadas
conforme a este inciso, con mención de la fecha en que se
efectuaron, la individualización del encargado del recinto
que recibió la comunicación y el hecho de que éste
hubiere practicado la notificación.
El privado de libertad que no tuviere defensor o
mandatario judicial constituido en el proceso, podrá
deducir verbalmente el recurso de apelación que procediera
en el acto mismo de la notificación. El encargado del
recinto deberá informar de este hecho al secretario del
tribunal, de inmediato y por el medio más rápido posible.
Este dejará testimonio de ello en el expediente. Concedida
la apelación, se elevarán los autos a la respectiva Corte
de Apelaciones.
Tratándose de personas privadas de libertad que
tuvieren defensor o mandatario constituido en el proceso,
las resoluciones deberán notificarse solamente a dichos
representantes. Las notificaciones se efectuarán por el
estado diario, salvo que se trataré del auto de
procesamiento, del auto acusatorio o de la sentencia
definitiva de primera instancia, todas las cuales se
notificarán por cédula. Sin perjuicio de lo anterior, la
resolución que deniegue la libertad, la que someta a
proceso al imputado, el auto acusatorio, la sentencia
definitiva de primera instancia y el cúmplase de la
sentencia de segunda instancia deberán, además, ser
notificadas personalmente al detenido o preso en la forma
establecida en los incisos precedentes. Los recursos que
procedieren deberán ser interpuestos por el defensor o
mandatario, contabilizándose los plazos para su
interposición a partir de la fecha de la notificación a
éstos. En todo caso, la apelación de la resolución que
deniegue la libertad y de la sentencia definitiva de primera
instancia, podrá ser deducida por el procesado en el acto
mismo de la notificación personal recién aludida.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará aun cuando
el lugar de reclusión no se encontraré dentro del
territorio jurisdiccional del tribunal que hubiere dictado
la resolución que deba notificarse.
El reglamento establecerá la forma en que el encargado
del recinto o establecimiento penitenciario dará
cumplimiento a las obligaciones que se le imponen en este
artículo.