Texto oficial
Art. 284. (306) El mandamiento debe intimarse, al tiempo
de ejecutarlo, a la persona en quien debe cumplirse; se le
exhibirá en el mismo momento de su detención y se le
entregará copia de él.
Antes de conducir a la persona detenida a la unidad
policial, el funcionario público a cargo del procedimiento
de detención o de aprehensión deberá informarle
verbalmente la razón de su detención o aprehensión y de
los derechos a que se refiere el inciso siguiente. Igual
información deberá prestar al detenido o aprehendido, el
encargado de la primera casa de detención policial hasta la
que sea conducido, inmediatamente de ser ingresado a ella.
Se dejará constancia en el libro de guardia respectivo, del
hecho de haberse proporcionado la información señalada, de
la forma en que se prestó la información, del nombre de
los funcionarios que la proporcionaron y de aquellos ante
los cuales se entregó. Sin perjuicio de lo anterior, cuando
por las circunstancias que rodean la detención o
aprehensión no se pueda informar al sujeto de sus derechos
al momento de practicarla, la información se proporcionará
inmediatamente de ser ingresado a la unidad policial o casa
de detención. En los casos previstos en los incisos cuarto
y quinto del artículo 260, la referida información se
entregará en la casa del detenido, o en la que él señale,
cuando la tuviere fuera de la ciudad. La observancia de las
exigencias de este inciso no exime al funcionario de dar
cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior.
En todo recinto de detención policial y casa de
detención, en lugar claramente visible del público,
deberá existir un cartel destacado en el cual se consignen
los derechos de los detenidos, cuyo texto y formato serán
fijados por decreto supremo del Ministerio de Justicia.
El juez, al interrogar al detenido o preso, deberá
comprobar si se dio o no cumplimiento a lo dispuesto en los
dos incisos anteriores. En caso de comprobarse que ello no
ocurrió, remitirá oficio con los antecedentes respectivos
a la autoridad competente, para que ésta aplique las
sanciones disciplinarias correspondientes y tendrá por no
prestadas las declaraciones que el detenido o preso hubiere
formulado ante sus aprehensores.