Texto oficial
Art. 293. (315) La detención, así como la prisión
preventiva, debe efectuarse de modo que se moleste la
persona o se dañe la reputación del procesado lo menos
posible. La libertad de éste será restringida en los
límites estrictamente necesarios para mantener el orden del
establecimiento y para asegurar su persona e impedir las
comunicaciones que puedan entorpecer la investigación.
El detenido o preso, aunque se encuentre incomunicado,
tiene derecho a que, en su presencia, a la mayor brevedad y
por los medios más expeditos posibles se informe a su
familia, a su abogado o a la persona que indique, del hecho
y la causa de su detención o prisión. El aviso deberá
darlo el encargado de la guardia del recinto policial al
cual fue conducido, o el secretario del tribunal ante el
cual fue puesto a disposición, si no se hubiere dado con
anterioridad. Los funcionarios señalados dejarán
constancia de haber dado el aviso.
El funcionario encargado del establecimiento policial o
carcelario en que se encuentre el detenido antes de ser
puesto a disposición del tribunal, no podrá rehusar que
éste conferencie con su abogado en presencia de aquél,
hasta por treinta minutos cada día, exclusivamente sobre el
trato recibido, las condiciones de su detención y sobre los
derechos que puedan asistirle.
La negativa o el retardo injustificado en el
cumplimiento de lo establecido en los dos incisos
precedentes serán sancionados disciplinariamente con la
suspensión del cargo, en cualquiera de sus grados, por la
respectiva superioridad de la institución a la cual
pertenezca el funcionario infractor o por la autoridad
judicial que corresponda.