Texto oficial
Art. 363. (386) Sólo podrá denegarse la libertad
provisional, por resolución fundada, basada en antecedentes
calificados del proceso, cuando la detención o prisión sea
estimada por el Juez como necesaria para el éxito de las
investigaciones del sumario, o cuando la libertad del
detenido o preso sea peligrosa para la seguridad de la
sociedad o del ofendido.
Se entenderá que la detención o prisión preventiva es
necesaria para el éxito de las investigaciones, sólo
cuando el juez considerare que existe sospecha grave y
fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la
investigación, mediante conductas tales como la
destrucción, modificación, ocultación o falsificación de
elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados,
testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o
se comporten de manera desleal o reticente.
Para estimar si la libertad del imputado resulta o no
peligrosa para la seguridad de la sociedad, el juez deberá
considerar especialmente alguna de las siguientes
circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito;
el número de delitos que se le imputare y el carácter de
los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho
de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en
libertad condicional o cumpliendo alguna de las penas
sustitutivas contempladas en la ley N° 18.216; la
existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se
encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los
delitos de que trataren, y el haber actuado en grupo o
pandilla.
Se entenderá que la seguridad de la víctima del delito
se encuentra en peligro por la libertad del detenido o preso
cuando existan antecedentes calificados que permitan
presumir que éste pueda realizar atentados en contra de
ella o de su grupo familiar. Para la aplicación de esta
norma, bastará que esos antecedentes le consten al juez por
cualquier medio.
El tribunal deberá dejar constancia en el proceso, en
forma pormenorizada, de los antecedentes calificados que
hayan obstado a la libertad provisional, cuando no pueda
mencionarlos en la resolución, por afectar el éxito de la
investigación.
Para conceder la libertad provisional en los casos a que
se refiere este artículo, el tribunal deberá requerir los
antecedentes del detenido o preso al Servicio de Registro
Civil e Identificación por el medio escrito u oral que
estime más conveniente y expedito. El Servicio de Registro
Civil e Identificación estará obligado a proporcionar de
inmediato la información pertinente, usando el medio más
expedito y rápido para ello, sin perjuicio de remitir con
posterioridad los antecedentes correspondientes.
Sólo estarán autorizados a solicitar oralmente la
información mencionada el juez o el secretario letrado del
tribunal, dejándose testimonio en el proceso de la fecha y
forma en que se requirió el informe respectivo y, si la
respuesta es oral, señalará además su fecha de
recepción, la individualización de la persona que la
emitió y su tenor.
Lo dispuesto en los dos incisos precedentes se
entenderá sin perjuicio de las actuaciones que se deban
efectuar para prontuariar al procesado.