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Artículo 555 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 22960 · idParte: 8635157

Texto oficial

Art. 555. (594) Al deducir la acusación puede el actor pedir que el tribunal mande citar a alguno o más de los testigos de que piensa valerse; y el acusado puede hacer una petición semejante dentro de los dos días siguientes a la notificación de la acusación. El tribunal dará la orden; y apercibirá a los testigos hasta obtener que comparezcan, sin perjuicio de la pena determinada en el número 1° del artículo 496 del Código Penal. Esta orden podrá ser notificada, no sólo por un ministro de fe, sino por un empleado de policía o por cualquiera persona a quien el tribunal la cometa. El tribunal podrá, por esta solicitud, postergar la vista de la causa hasta por cinco días.