Texto oficial
Artículo 559.- Si el inculpado hubiere sido detenido,
el juez pondrá en su conocimiento la denuncia respectiva y
lo interrogará de acuerdo a su contenido. En caso que el
inculpado reconociera ante el tribunal su participación en
los hechos constitutivos de la falta que se le atribuye y se
allanare a la sanción que el mismo tribunal le advirtiere
que contempla la ley para estos casos, se dictará sentencia
definitiva de inmediato, la que no será susceptible de
recurso alguno. El juez, en este evento, no aplicará la
sanción en su grado máximo, salvo que el infractor sea
reincidente o haya incurrido en faltas reiteradas. La
sentencia se notificará al denunciante o querellante
particular, si lo hubiere.
Si el detenido negase la existencia de la falta o su
participación punible en ésta, se procederá a la vista de
la causa en la audiencia inmediata, a menos que sea
necesario postergarla para reunir las pruebas. En tal caso,
el inculpado será puesto en libertad, cuando proceda esta
medida con arreglo a la ley, pero con la obligación de
comparecer al juicio.