Texto oficial
Art. 563. (602) Transcurridos cinco días desde la
notificación de la sentencia sin que las partes hayan
deducido recurso de apelación, será aquélla ejecutada por
el mismo juez que la pronunció.
Las multas deberán ser enteradas por el infractor
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en
que quede ejecutoriada la resolución respectiva o en las
fechas que el juez determine, en uso de la facultad que le
confiere el inciso segundo del artículo 70 del Código
Penal siempre que este último no sea inferior al plazo
precedente. En caso de retardo en el pago, el tribunal
podrá decretar por vía de sustitución y apremio la
reclusión nocturna del infractor a razón de una noche por
cada quinto de unidad tributaria mensual, con un máximo de
quince noches, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo siguiente. La reclusión nocturna consistirá en
el encierro en establecimientos especiales, separados de los
que alberguen a personas privadas de libertad, y se regirá,
en lo que sea aplicable, por las disposiciones de la ley
Nº 18.216 y su reglamento.