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Artículo 569 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22960 / 8634620.

Texto oficial

Art. 569. (612) Si el tribunal que conoce en un juicio sobre faltas, estima que el hecho que ha motivado el proceso constituye un simple delito o un crimen, dará a la causa la tramitación prescrita en el Libro II de este Código; y, si no fuere competente para seguir conociendo, remitirá los atecedentes al tribunal a quien corresponda. En aquellos casos en que se ponga a disposición del juez de menores al inculpado de haber cometido alguna de las faltas señaladas en el artículo 494, N° 19, del Código Penal, dicho juez podrá imponer al menor de dieciséis años o al que sea declarado sin discernimiento, alguna de las medidas establecidas en la Ley de Menores, N° 16.618, o la de participar en actividades determinadas en beneficio de la comunidad, si resultare conducente a su rehabilitación. Estas actividades deberán fijarse de común acuerdo con el representante legal del menor o con el defensor público, en su caso; se regirán en cuanto a su forma por lo dispuesto en el artículo 564, y no podrán extenderse por más de dos meses.