Texto oficial
Art. 569. (612) Si el tribunal que conoce en un juicio
sobre faltas, estima que el hecho que ha motivado el proceso
constituye un simple delito o un crimen, dará a la causa la
tramitación prescrita en el Libro II de este Código; y, si
no fuere competente para seguir conociendo, remitirá los
atecedentes al tribunal a quien corresponda.
En aquellos casos en que se ponga a disposición del
juez de menores al inculpado de haber cometido alguna de las
faltas señaladas en el artículo 494, N° 19, del Código
Penal, dicho juez podrá imponer al menor de dieciséis
años o al que sea declarado sin discernimiento, alguna de
las medidas establecidas en la Ley de Menores, N° 16.618, o
la de participar en actividades determinadas en beneficio de
la comunidad, si resultare conducente a su rehabilitación.
Estas actividades deberán fijarse de común acuerdo con el
representante legal del menor o con el defensor público, en
su caso; se regirán en cuanto a su forma por lo dispuesto
en el artículo 564, y no podrán extenderse por más de dos
meses.