Texto oficial
Art. 91. (112) Recibida la denuncia y sin más trámite,
el juez procederá inmediatamente a la comprobación del
hecho denunciado, salvo que éste no revista el carácter de
delito o que la denuncia sea manifiestamente falsa. En estos
dos casos se abstendrá el juez de todo procedimiento, pero
incurrirá en responsabilidad si la desestima indebidamente.
La comprobación inmediata del hecho denunciado a que se
refiere el inciso anterior se llevará a cabo aunque la
denuncia hubiere sido formulada ante la policía u otro
tribunal. El denunciante no deberá concurrir a ratificar su
denuncia, y sólo podrá ser citado a declarar cuando el
juez por resolución fundada lo determine.