Texto oficial
Artículo 196.- El testigo que no compareciere a la
citación, notificada en la forma prevista en los incisos
primero y segundo del artículo 195, será nuevamente
notificado, esta vez por cédula, previo decreto judicial.
La notificación la efectuará cualquier ministro de fe
o empleado del tribunal comisionado para ello. El encargado
de practicar la diligencia certificará el día y hora en
que hubiera ejecutado la orden recibida o el inconveniente
que haya impedido darle cumplimiento, de lo cual pondrá el
secretario testimonio en autos.