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Artículo 611 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 22960 · idParte: 8634646

Texto oficial

Art. 611. (656) Ningún tribunal, aunque halle mérito para imputar un delito a una persona con el fuero del artículo 58 de la Constitución, procederá contra ella, sino cuando la Corte de Apelaciones respectiva reunida en tribunal pleno, declare que ha lugar a formarle causa.