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Artículo 610 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22960 / 8635369.

Texto oficial

Art. 610. (655) Cuando el prófugo fuere aprehendido, se procederá a identificar su persona; y, comprobada la identidad, o si ésta no ofreciere duda, se continuará la causa o se le hará cumplir la sentencia firme que hubiere recaído en ella. Si el prófugo era ya reo rematado cuando se verificó la evasión, se instruirá el proceso respectivo para la aplicación de las penas señaladas a los que quebrantan sentencias por el Título IV del Libro I del Código Penal.