Texto oficial
Artículo 37.- La acción penal pública se suspende,
con arreglo al Derecho Internacional:
1.- Cuando el inculpado es entregado a los tribunales de
la República por la vía de la extradición y la
convención diplomática ha limitado los efectos de la
persecución;
2.- Cuando, entregado el procesado por un delito, se
trata de procesarlo además por otro delito diferente del
que ha motivado la extradición; y
3.- Cuando el inculpado es arrestado a bordo de un buque
que ha hecho arribada forzosa bajo bandera amiga o neutral.
En este último caso no se suspende el procedimiento
iniciado contra individuos que, cubiertos con aquella
bandera, se encuentren en hostilidad contra el Gobierno de
la República, o que hayan sido inculpados de crímenes o
simples delitos contra la seguridad exterior o interior del
Estado.