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Artículo 59 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22960 / 8634707.

Texto oficial

Art. 59. (81) El recurso deberá entablarse ante el mismo tribunal que hubiere pronunciado la resolución, y éste lo concederá o lo negará según lo estimare procedente.