Texto oficial
Art. 63. Las apelaciones y los recursos de casación se
verán ante los tribunales que deben conocer de ellos sin
esperar la comparecencia de las partes. En consecuencia no
tendrán aplicación en los recursos de apelación y
casación en materia penal lo dispuesto en el artículo 200
del Código de Procedimiento Civil.
No se notificará a las partes que no hayan comparecido
a la instancia las resoluciones que se dicten, las cuales
producirán sus efectos respecto de ellas desde que se
pronuncien.
Cuando en un mismo expediente principal o de compulsas
hubiere varias apelaciones en estado de ser vistas, las
partes se considerarán emplazadas respecto de todas, las
que serán conocidas conjuntamente. No regirá esta regla
en la vista de asuntos agregados extraordinariamente a la
tabla, respecto de otros que deban figurar en ella en la
forma común.
En caso que proceda la vista de la causa y siempre que
por ministerio de la ley o resolución judicial uno o más
abogados tengan conocimiento del proceso o del cuaderno de
éste en que incida el recurso, se estará a lo que
establece el artículo 223 del Código de Procedimiento
Civil, solamente respecto del o de los abogados que tengan
dicho conocimiento.