Texto oficial
Artículo 63 bis.- En las apelaciones incidentales,
sólo se admitirá nueva prueba documental, siempre que sea
agregada antes de la vista de la causa.
Los autos originales sólo se pedirán para resolver el
recurso y, en tal caso, no se retendrán por más de dos
días hábiles y uno más por cada cien fojas.
Para decidir las apelaciones en estos asuntos, la Corte
o Sala podrá solicitar de otros tribunales, aun
telefónicamente, por sí o por medio del secretario o del
relator, el envío de expedientes o documentos, o pedir
informes escritos o verbales a los jueces o a los
funcionarios auxiliares de la jurisdicción sobre datos de
interés para la decisión.
Podrá también llamar al procesado para interrogarlo, a
cualquier empleado judicial que sirva dentro del territorio
jurisdiccional para que dé las explicaciones o
informaciones que se le soliciten, y a los policías y
peritos que hayan actuado, con el mismo objeto.
Estará asimismo facultada para trasladarse a cualquier
tribunal u oficina del orden judicial o a establecimientos
carcelarios o policiales con el objeto de hacer
indagaciones, revisar libros, documentos, especies o
locales, cuando ello fuere necesario o útil para la
decisión del asunto o para establecer la corrección o
incorrección de los procedimientos.
Se podrá comisionar a uno de los miembros de la Corte o
Sala para los efectos señalados en los dos incisos
precedentes.
Si se descubriere alguna infracción a la ley penal o
falta a la disciplina, se dará cuenta inmediata al
Presidente de la Corte.