Texto oficial
Artículo 71.- Las partes sólo podrán pedir
incidentalmente la nulidad de los trámites y actos
procesales en las siguientes oportunidades:
1.- La de aquellos realizados en el sumario, durante
él, o en el plazo señalado en el artículo 401 o en los
escritos fundamentales del plenario, y
2.- La de trámites y actos realizados en el plenario,
dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se tuvo
conocimiento del vicio.