Texto oficial
Artículo 71 bis.- Las nulidades quedan subsanadas si
las partes no las oponen en las oportunidades establecidas
en el artículo anterior; cuando las partes que tengan
derecho a oponerlas hayan aceptado expresa o tácitamente
los efectos del acto; y cuando, no obstante el vicio de que
adolezca el acto, éste haya conseguido su fin respecto de
todos los interesados.