Texto oficial
Artículo 72.- La declaración de nulidad de un acto
lleva consigo la de los actos consecutivos que de él emanan
o dependen.
El tribunal, al declarar la nulidad, determinará
concretamente cuales son los actos a los que se extiende y,
siéndole posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o
ratifiquen.
El tribunal corregirá de oficio los errores que observe
en la tramitación del proceso. Podrá, asimismo, tomar las
medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de
procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las
actuaciones viciadas en razón de haberse realizado fuera
del plazo fatal indicado por la ley.
La rectificación, ratificación o corrección de una
diligencia practicada en el sumario, decretada con
posterioridad a su término, se cumplirá, cuando sea
posible, durante el plenario o como medida para mejor
acierto del fallo.
Las resoluciones que resuelven sobre la nulidad son
apelables, pero el recurso se concederá sólo en el efecto
devolutivo.