Texto oficial
Artículo 74 bis A.- Los funcionarios de las
instituciones indicadas en el artículo 74, sólo podrán
cumplir, en lo que se refiere a la investigación de los
delitos, las órdenes emanadas de autoridad competente.
Estas órdenes deberán constar siempre por escrito y
serán exhibidas a la persona a quien afecten al efectuarse
su cumplimiento, cualquiera que sea la autoridad de que
provengan o la persona contra quien se dicten, sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos 260, 261, 262 y 282 y en
el siguiente inciso.
El juez que conoce de un proceso podrá designar
funcionarios determinados de las instituciones señaladas en
el artículo 74, para que se hagan cargo preferentemente de
la investigación de delitos de especial gravedad o
complejidad, o para el cumplimiento de órdenes judiciales.