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Artículo 75 BIS del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22960 / 8634725.

Texto oficial

Artículo 75 bis.- Ejecutoriada una sentencia que imponga la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, el juez determinará los lugares prohibidos al al penado, mientras quede sujeto a esa vigilancia, y también las obligaciones que le imponga conforme al artículo 45 del Código Penal.