Texto oficial
Art. 93. (114) Toda persona capaz de parecer en juicio
por sí misma, puede querellarse ejercitando la acción
pública de que se trata en los artículos 10 y 11 de este
Código, si no le está expresamente prohibido por la ley.
De los delitos enumerados en el artículo 18 no pueden
querellarse sino las personas que en dicho artículo se
indican.
El querellante puede intervenir durante el sumario
presentando todas las pruebas que obren en su poder y
solicitando que se practiquen todas aquellas diligencias que
creyere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y
el juez ordenará que se lleven a efecto las que estime
conducentes.