Texto oficial
Art. 110. (131) El delito se comprueba con el examen
practicado por el juez, auxiliado por peritos, en caso
necesario, de la persona o cosa que ha sido objeto del
delito, de los instrumentos que sirvieron para su
perpetración y de las huellas, rastros y señales que haya
dejado el hecho; con las disposiciones de los testigos que
hayan visto o sepan de otro modo la manera como se ejecutó;
con documentos de carácter público o privado; o con
presunciones o indicios necesarios o vehementes que
produzcan el pleno convencimiento de su existencia.
Las informaciones que la policía proporcione sobre
hechos en que haya intervenido, que se relaten en las
comunicaciones o partes que se envíen a los tribunales,
tendrán el mérito de un antecedente que el juez apreciará
conforme a las reglas generales, sin perjuicio de que pueda
citar a los funcionarios respectivos para interrogarlos
sobre esos hechos, o para otras diligencias del proceso; y
sin perjuicio también del derecho de los inculpados para
solicitar que se les interrogue al respecto, se les caree o
contrainterrogue.