Texto oficial
Art. 112. (133) Cuando el delito que se persigue haya
dejado rastros o señales, el juez procederá personalmente
a tomar nota de ellos, y describirá detalladamente en el
proceso los que puedan servir para determinar el hecho
punible o la persona del delincuente.
Con este fin, consignará la descripción del lugar en
que se cometió el delito, del sitio y estado de los objetos
que en él se encuentren, de los accidentes del terreno, de
la situación de las habitaciones, y de todos los demás
datos que pueden utilizarse en favor o en contra de los
presuntos culpables.
Del mismo modo, si fuere habida la persona o cosa objeto
del delito, el juez describirá su estado, con aquellos
datos especiales que tengan relación con el hecho punible.