Texto oficial
Artículo 113 bis.- Podrán admitirse como pruebas
películas cinematográficas, fotografías, fonografías, y
otros sistemas de reproducción de la imagen y del sonido,
versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto
para producir fe. Estos medios podrán servir de base a
presunciones o indicios.
La admisión como pruebas de los elementos de juicio a
que se refiere este artículo se decretará con citación,
cuando fuere ofrecida por una de las partes; pero en el
sumario podrán tenerse en consideración aunque esté
pendiente el plazo de citación o cualquiera objeción sobre
ellas.
El juez determinará la forma como ha de dejarse
constancia en el proceso de estas pruebas, cuando hicieren
necesarias operaciones técnicas especiales para ello o para
su realización. Para tal efecto, podrá designar un asesor
técnico que desarrolle y explique la prueba, de entre los
que ejercieren los oficios especializados. Si la prueba
fuere ofrecida por una de las partes y el juez lo estimare
conveniente, ésta suministrará el personal e instrumentos
necesarios para llevar a cabo la demostración, sin
perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. En todo caso,
si el tribunal cuenta con los instrumentos requeridos y no
es necesaria la cooperación de un técnico, procederá a
realizar la prueba por sí mismo.
Se certificará, después de verificada la operación,
el día y la hora en que se verificó, el nombre y
dirección de los que intervinieron en ella, y el lugar, la
persona, cosa, suceso o fenómeno que se reproduce o
explica, y el juez deberá tomar las medidas necesarias para
evitar que puedan ser alterados los originales de estas
pruebas.