Texto oficial
Artículo 113 ter.- Cuando existieren sospechas
fundadas de que una persona o una organización delictiva
hubiere cometido o preparado la comisión de alguno de los
delitos previstos en los artículos 366 quinquies, 367, 367
bis, 367 ter, 374 bis, inciso primero, y 374 ter del Código
Penal, y la investigación lo hiciere imprescindible, el
juez podrá ordenar la interceptación o grabación de las
telecomunicaciones de esa persona o de quienes integraren
dicha organización y la grabación de comunicaciones.
La orden que dispusiere la interceptación o grabación
deberá indicar el nombre o los datos que permitan la
adecuada identificación del afectado por la medida y
señalar la forma en que se aplicará y su duración, la que
no podrá exceder de sesenta días. El juez podrá prorrogar
este plazo por períodos de hasta igual duración, para lo
cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los
requisitos previstos en los incisos precedentes. En todo
caso, la orden judicial no podrá extenderse más allá de
un año desde que se decretó.
Las empresas o establecimientos que presten los
servicios de comunicación a que se refiere el inciso
primero deberán, en el menor plazo posible, poner a
disposición de los funcionarios encargados de la diligencia
todos los recursos necesarios para llevarla a cabo. Con este
objetivo los proveedores de tales servicios deberán
mantener, en carácter reservado, a disposición del
tribunal, un listado actualizado de sus rangos autorizados
de direcciones IP y un registro, no inferior a seis meses,
de los números IP de las conexiones que realicen sus
abonados. La negativa o el entorpecimiento en la práctica
de la medida decretada será constitutiva del delito de
desacato, conforme al artículo 240 del Código de
Procedimiento Civil. Asimismo, los encargados de realizar la
diligencia y los empleados de las empresas o de los
establecimientos deberán guardar secreto acerca de la
misma, salvo que se les citare como testigos al
procedimiento.
Si las sospechas tenidas en consideración para ordenar
las medidas se disiparen o hubiere transcurrido el plazo de
duración fijado para las mismas, ellas deberán ser
interrumpidas inmediatamente.
Bajo los mismos supuestos previstos en el inciso
primero, el juez podrá autorizar la intervención de
agentes encubiertos, o la realización de entregas vigiladas
de material, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369
ter del Código Penal.