Texto oficial
Art. 115. (136) Las reclamaciones o tercerías que las
partes o terceros entablen durante el juicio con el fin de
obtener la restitución de los objetos de que se trata en el
artículo precedente, se tramitarán por separado en la
forma de un incidente, y la sentencia se limitará a
declarar el derecho de los reclamantes sobre dichos objetos;
pero no se efectuará la devolución de éstos sino después
de terminado el juicio criminal o antes, si en concepto del
juez no fuere necesario conservarlos.
Lo dispuesto en el inciso precedente no se extiende a
las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se
entregarán al dueño en cualquier estado del juicio, una
vez que resulte comprobado su dominio y sean valoradas en
conformidad a la ley.