Texto oficial
Art. 139. (160) Siempre que llegue al conocimiento del
juez, sea por el medio indicado en el artículo anterior o
por cualquiera otro, que una persona ha sido herida, se
trasladará al lugar en que se encuentre el herido con el
fin de tomarle declaración, y dispondrá que uno o más
facultativos procedan al examen de las lesiones.
Si en el lugar no hubiere médico, el reconocimiento
será hecho por el juez, asociado de dos testigos y se
pondrá en autos testimonio de lo que observaren. Se
considerará especialmente a los testigos que tengan alguna
de las calidades mencionadas en el artículo 128.
La descripción de las lesiones contenida en la denuncia
a que se refiere el artículo 138, servirá de antecedente
suficiente para acreditar la existencia de lesiones leves o
menos graves, cuando entre la fecha en que éstas se
ocasionaron y aquella en que se practique el examen médico
pericial que decrete el tribunal, haya transcurrido un
número tal de días que haya hecho desaparecer los signos y
efectos de las lesiones.