Texto oficial
Artículo 160.- Para el registro de los locales
consulares o partes de ellos que se utilicen exclusivamente
para el trabajo de la oficina consular, se deberá recabar
el consentimiento del jefe de la oficina consular o de una
persona que él designe, o del jefe de la misión
diplomática del mismo Estado.
Regirá, en lo demás, lo dispuesto en el artículo
precedente.