Texto oficial
Art. 161. (182) El auto de entrada y registro se
notificará al dueño o arrendatario del lugar o edificio en
que hubiere de practicarse la diligencia o al encargado de
su conservación o custodia.
Si no fuere habida alguna de las personas expresadas, la
notificación se hará a cualquiera persona mayor de edad
que se hallare en dicho lugar o edificio.
Si no se hallare a nadie, se hará constar esta
circunstancia en el acta de la diligencia.