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Artículo 162 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22960 / 8635267.

Texto oficial

Artículo 162.- Desde el momento en que el juez decrete la entrada y registro en cualquier edificio o lugar cerrado, adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del inculpado o procesado o la substracción de instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualesquiera otras cosas que hubieren de ser objeto del registro.