Texto oficial
Artículo 162.- Desde el momento en que el juez decrete
la entrada y registro en cualquier edificio o lugar cerrado,
adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar
la fuga del inculpado o procesado o la substracción de
instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualesquiera otras cosas que hubieren de ser objeto del
registro.