Texto oficial
Art. 171. (192) Toda persona que tenga objetos o papeles
que puedan servir para la investigación será obligada a
exhibirlos y entregarlos.
Si la persona que los tenga o bajo cuya custodia o
autoridad estén, rehúsa la exhibición, podrá ser
apremiada del mismo modo que el testigo que se niega a
prestar declaración, salvo que fuere de aquéllas a quienes
la ley autoriza para negarse a declarar como testigo.
Tratándose de documentos que tengan el carácter de
secretos de acuerdo a las disposiciones del Código de
Justicia Militar, se aplicará lo dispuesto en el artículo
53 bis de este Código.
No serán aplicables respecto de los documentos a que se
refiere este artículo, los N°s. 3° y 4° del artículo
455 del Código Orgánico de Tribunales.