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Artículo 172 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22960 / 8634816.

Texto oficial

Artículo 172.- Podrá el juez, siempre que sus ocupaciones no le permitan proceder por sí mismo, encargar al secretario, acompañado de la fuerza pública si fuere necesario, la entrada y registro en lugar cerrado de que se trata en el presente párrafo. Los papeles objeto del registro sólo podrá examinarlos el juez y no el secretario comisionado, a menos que sea expresamente autorizado. En casos calificados, el juez, además, podrá encargar a Carabineros de Chile o a la Policía de Investigaciones la entrada y registro en lugar cerrado, conforme a lo establecido en el artículo 156. La orden respectiva deberá señalar el lugar preciso del registro, su finalidad y las especies que se ordena incautar, en su caso. En el evento que disponga el retiro de libros, papeles, registros o documentación mercantil o privada, el funcionario que realice la diligencia, sin perjuicio de estar autorizado para identificarlos, no podrá imponerse de su contenido y se limitará a su retiro en paquetes que sellará. Deberá dar recibo detallado de lo incautado al propietario o encargado del lugar. Los paquetes sólo podrán ser abiertos por el juez, en presencia del secretario, levantándose acta de lo obrado.