Texto oficial
Artículo 172.- Podrá el juez, siempre que sus
ocupaciones no le permitan proceder por sí mismo, encargar
al secretario, acompañado de la fuerza pública si fuere
necesario, la entrada y registro en lugar cerrado de que se
trata en el presente párrafo.
Los papeles objeto del registro sólo podrá examinarlos
el juez y no el secretario comisionado, a menos que sea
expresamente autorizado.
En casos calificados, el juez, además, podrá encargar
a Carabineros de Chile o a la Policía de Investigaciones la
entrada y registro en lugar cerrado, conforme a lo
establecido en el artículo 156. La orden respectiva deberá
señalar el lugar preciso del registro, su finalidad y las
especies que se ordena incautar, en su caso. En el evento
que disponga el retiro de libros, papeles, registros o
documentación mercantil o privada, el funcionario que
realice la diligencia, sin perjuicio de estar autorizado
para identificarlos, no podrá imponerse de su contenido y
se limitará a su retiro en paquetes que sellará. Deberá
dar recibo detallado de lo incautado al propietario o
encargado del lugar. Los paquetes sólo podrán ser abiertos
por el juez, en presencia del secretario, levantándose acta
de lo obrado.