Texto oficial
Artículo 176.- Podrá el juez ordenar la retención de
la correspondencia privada, sea postal, telegráfica o de
otra clase, que el procesado o inculpado remitiere o
recibiere, y la de aquella que, por razón de especial
circunstancias, se presuma que emana de él o le está
dirigida, aún bajo nombre supuesto, siempre que se pueda
presumir que su contenido tiene importancia para la
investigación. También podrá emitir esta orden el juez
respecto de cualquier otro objeto que remitiere o recibiere
el procesado.
El decreto del juez se hará saber a los jefes de los
respectivos servicios de comunicaciones para que lleven a
efecto la retención de la correspondencia, que entregarán
bajo recibo al secretario del juzgado.