Texto oficial
Art. 189. (210) Toda persona que resida en el territorio
chileno y que se hallare legalmente exceptuada, tiene
obligación de concurrir al llamamiento judicial para
declarar en causa criminal cuando supiere sobre lo que el
juez le preguntare, si para ello ha sido citada con las
formalidades prescritas por la ley.
Todo testigo consignado en el parte policial, o que se
presente voluntariamente a Carabineros de Chile, a la
Policía de Investigaciones, o al tribunal, podrá requerir
de éstos la reserva de su identidad respecto de terceros.
Las autoridades referidas deberán dar a conocer este
derecho al testigo y dejar constancia escrita de su
decisión, quedando de inmediato afectas a la prohibición
que se establece en el inciso siguiente.
Si el testigo hiciere uso de este derecho, queda
prohibida la divulgación, en cualquier forma, de su
identidad o de antecedentes que conduzcan a ella. El
tribunal deberá decretar esta prohibición. La infracción
a esta norma será sancionada con la pena que establece el
inciso segundo del artículo 240 del Código de
Procedimiento Civil, tratándose de quien proporcione la
información. En caso que la información sea difundida por
algún medio de comunicación social, su director será
castigado con una multa de diez a cincuenta ingresos
mínimos mensuales.
Esta prohibición regirá hasta el término del secreto
del sumario.
Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en casos graves y
calificados, podrá disponer medidas especiales destinadas a
proteger la seguridad del testigo que lo solicite. Dichas
medidas durarán el tiempo razonable que el tribunal
disponga y podrán ser renovadas cuantas veces fueren
necesarias.