Texto oficial
Art. 216. (237) Terminada la declaración, se la
extenderá por escrito en el proceso; y el testigo podrá,
bajo la dirección del juez, dictar por sí mismo sus
contestaciones.
La diligencia comenzará por expresar la fecha en que se
hubiere practicado y los demás pormenores indicados en el
artículo 207.
Redactada la declaración, será leída por el testigo,
o por el secretario o por el intérprete en su caso, si
aquél no pudiere o no quisiere hacerlo después de
advertido de su derecho para leer la declaración por sí
mismo, de todo lo cual se pondrá testimonio al pie de ella.
El testigo podrá hacer las enmiendas, adiciones o
aclaraciones que tenga a bien, todo lo cual se expresará
con claridad a la conclusión de la diligencia, sin enmendar
por eso lo que en ella se hubiere escrito.
La diligencia será firmada por el juez, y demás
personas que hubieren intervenido en ella si pudieren
hacerlo, y autorizada por el secretario. Si alguno se negare
a firmar, se hará mención de esta circunstancia.