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Artículo 239 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22960 / 8634881.

Texto oficial

Art. 239. (261) Podrán las partes asistir a los reconocimientos y someter a los peritos las observaciones que estimaren convenientes, salvo que el tribunal estime que la presencia de ella es ofensiva a la moral o perjudicial a la investigación. Si concurrieren las partes, deberá también asistir el juez o cometer la diligencia al secretario, quien pondrá testimonio en autos de las observaciones que hicieren.