Texto oficial
Art. 240. (262) El juez, de oficio o a instancia de las
partes presentes en el reconocimiento, podrá hacer a los
peritos, cuando produzcan de palabra sus conclusiones, las
preguntas que estimare pertinentes; o pedirles, cuando las
produzcan por escrito, las aclaraciones necesarias.
Las contestaciones o aclaraciones de los peritos se
considerarán como parte de su informe.