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Artículo 241 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 22960 · idParte: 8634883

Texto oficial

Art. 241. (263) Si las opiniones de los peritos nombrados estuvieren en desacuerdo, el juez designará uno o más, según los casos, para que en compañía de los primeros procedan a practicar de nuevo la operación y a emitir otro informe. Si no fuere posible repetir la operación, los nuevos peritos se limitarán a deliberar con los demás en vista de los reconocimientos practicados, y a formular, de acuerdo o separadamente, sus conclusiones motivadas. Podrá además el juez, si lo creyere indispensable, remitir los informes periciales a alguna corporación científica del Estado o particular para que, examinando detenidamente las diversas conclusiones formuladas, emita su parecer acerca de las cuestiones debatidas, con arreglo a los principios de la ciencia que les sean aplicables.