Texto oficial
Art. 241. (263) Si las opiniones de los peritos
nombrados estuvieren en desacuerdo, el juez designará uno o
más, según los casos, para que en compañía de los
primeros procedan a practicar de nuevo la operación y a
emitir otro informe.
Si no fuere posible repetir la operación, los nuevos
peritos se limitarán a deliberar con los demás en vista de
los reconocimientos practicados, y a formular, de acuerdo o
separadamente, sus conclusiones motivadas.
Podrá además el juez, si lo creyere indispensable,
remitir los informes periciales a alguna corporación
científica del Estado o particular para que, examinando
detenidamente las diversas conclusiones formuladas, emita su
parecer acerca de las cuestiones debatidas, con arreglo a
los principios de la ciencia que les sean aplicables.