Texto oficial
Artículo 347 bis.- Si el inculpado expresa ser menor de
dieciocho años o esta circunstancia es conocida o presumida
por otro medio, el juez mandará agregar al proceso su
certificado de nacimiento, practicando, al efecto, las
diligencias del caso.
Los jueces podrán encomendar, aun telefónicamente, a
otros jueces, a las autoridades de Investigaciones o de
Carabineros del lugar donde haya sido inscrito el nacimiento
del presunto menor, que se constituyan en las oficinas del
Registro Civil para determinar la fecha del nacimiento y la
comunique por la misma vía o por otra, y de la información
así obtenida se dejará constancia en la causa. Podrán
también obtener esta información directamente del Oficial
Civil, por las vías más rápidas, incluso por teléfono o
radio.
No encontrándose la inscripción, el juez hará lo
posible por agregar, en los mismos términos que preceden,
el certificado de parto o su fe de bautismo y oirá al
Consejo Técnico de la casa de Menores correspondiente, o al
funcionario que se haya designado en su lugar; en su
defecto, pedirá dictamen a algún facultativo y recibirá
las informaciones de parientes o conocidos del menor, a fin
de determinar su edad, sobre el cual dictará resolución
expresa.
Si es ostensible que el inculpado es menor de dieciséis
años, se lo pondrá de inmediato y provisionalmente a
disposición del Juez de Menores, sin perjuicio de practicar
las diligencias previstas en los incisos anteriores, y de
proceder en consecuencia según fuere el resultado de las
mismas.