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Artículo 375 BIS del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 22960 · idParte: 8635002

Texto oficial

Artículo 375 bis.- Si la caución ha consistido en un depósito de dinero, y no comparece el procesado en el tiempo que se le fijare por el juez, éste hará efectiva la caución girando la cantidad consignada a la orden de la Junta de Servicios Judiciales.