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Artículo 379 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22960 / 8635004.

Texto oficial

Artículo 379.- Hecha efectiva en todo o parte la caución, no tendrá acción el que la hubiere constituido para pedir la devolución a título de pago indebido, pero le quedará a salvo su derecho para reclamar la indemnización que corresponda, del procesado o de sus causas-habientes, en conformidad a las reglas legales.