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Artículo 380 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22960 / 8635285.

Texto oficial

Artículo 380.- En la resolución que someta a proceso al inculpado, el juez ordenará de oficio que, si tiene bienes, se le embarguen los que sean suficientes para cubrir las costas y gastos que pueda ocasionar el juicio al Estado y el máximo de la multa señalada por la ley al delito, fijando el monto hasta el cual deba calcularse el embargo. Para fijar esa cantidad, el juez no tomará en cuenta las responsabilidades civiles provenientes del delito, sino cuando ellas cedan en favor del Fisco. Podrá también considerarlas a petición fundada de parte. Cuando el delito por el cual se ordene procesar al procesado sea violación, rapto, homicidio o lesiones, el juez podrá también decretar de oficio el embargo de los bienes del procesado, para asegurar todas las responsabilidades pecuniarias que se puedan pronunciar contra él, si estima que de otra manera la víctima o sus herederos no podrán hacer efectivos sus derechos. En cualquier estado del proceso, el querellante o el actor civil podrán pedir el embargo de bienes del procesado o del tercero civilmente responsable para el aseguramiento de todas las responsabilidades civiles provenientes de cualquier delito, y el juez lo decretará de acuerdo con los antecedentes que se hayan producido, determinando el monto hasta el cual ha de recaer el embargo. La circunstancia de no encontrarse ejecutoriado el auto de procesamiento no obstará para que el embargo se decrete y se lleve a efecto.