Texto oficial
Artículo 380.- En la resolución que someta a proceso
al inculpado, el juez ordenará de oficio que, si tiene
bienes, se le embarguen los que sean suficientes para cubrir
las costas y gastos que pueda ocasionar el juicio al Estado
y el máximo de la multa señalada por la ley al delito,
fijando el monto hasta el cual deba calcularse el embargo.
Para fijar esa cantidad, el juez no tomará en cuenta
las responsabilidades civiles provenientes del delito, sino
cuando ellas cedan en favor del Fisco.
Podrá también considerarlas a petición fundada de
parte.
Cuando el delito por el cual se ordene procesar al
procesado sea violación, rapto, homicidio o lesiones, el
juez podrá también decretar de oficio el embargo de los
bienes del procesado, para asegurar todas las
responsabilidades pecuniarias que se puedan pronunciar
contra él, si estima que de otra manera la víctima o sus
herederos no podrán hacer efectivos sus derechos.
En cualquier estado del proceso, el querellante o el
actor civil podrán pedir el embargo de bienes del procesado
o del tercero civilmente responsable para el aseguramiento
de todas las responsabilidades civiles provenientes de
cualquier delito, y el juez lo decretará de acuerdo con los
antecedentes que se hayan producido, determinando el monto
hasta el cual ha de recaer el embargo.
La circunstancia de no encontrarse ejecutoriado el auto
de procesamiento no obstará para que el embargo se decrete
y se lleve a efecto.