Texto oficial
Artículo 383.- Tan pronto ordene el embargo, el juez
despachará un mandamiento que contendrá:
1° La orden de embargar bienes de una o más personas,
a quienes se individualizará, por las cantidades que se
indicarán;
2° Los bienes que deberán embargarse, si el juez
estima convenientes señalarlos determinadamente;
3° La designación de un depositario provisional, que
podrá ser el propio inculpado o procesado, y
4° La orden de prestar el auxilio de la fuerza pública
al ministro de fe o al depositario, en caso de que la
soliciten.
Con el mandamiento despachado por el juez, el ministro
de fe procederá al embargo de los bienes determinados en
él y en seguida notificará al afectado, personalmente si
es habido, por cédula si, no siéndolo, se conoce su
domicilio o morada, y si ésta es desconocida, mediante un
aviso que se insertará en el estado diario.
El mandamiento de embargo y las demás diligencias a que
se refiere este Título deberán ser practicados en cuaderno
separado por el receptor, o por el funcionario del tribunal
o de policía que el juez designe como ministro de fe para
estos efectos en el proceso.