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Artículo 383 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22960 / 8635008.

Texto oficial

Artículo 383.- Tan pronto ordene el embargo, el juez despachará un mandamiento que contendrá: 1° La orden de embargar bienes de una o más personas, a quienes se individualizará, por las cantidades que se indicarán; 2° Los bienes que deberán embargarse, si el juez estima convenientes señalarlos determinadamente; 3° La designación de un depositario provisional, que podrá ser el propio inculpado o procesado, y 4° La orden de prestar el auxilio de la fuerza pública al ministro de fe o al depositario, en caso de que la soliciten. Con el mandamiento despachado por el juez, el ministro de fe procederá al embargo de los bienes determinados en él y en seguida notificará al afectado, personalmente si es habido, por cédula si, no siéndolo, se conoce su domicilio o morada, y si ésta es desconocida, mediante un aviso que se insertará en el estado diario. El mandamiento de embargo y las demás diligencias a que se refiere este Título deberán ser practicados en cuaderno separado por el receptor, o por el funcionario del tribunal o de policía que el juez designe como ministro de fe para estos efectos en el proceso.