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Artículo 386 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22960 / 8635011.

Texto oficial

Art. 386. (409) Si el embargo se trabare en otros bienes muebles, no semovientes, o en frutos y rentas embargables, el ministro de fe encargado del embargo los entregará bajo inventario al depositario. El depositario firmará la diligencia de recibo, obligándose a conservar los bienes a disposición del juez que conozca de la causa y, en caso de pérdida, a pagar la cantidad a que ascendiere el valor de lo depositado, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que pudiere incurrir. El depositario podrá recoger y conservar en su poder los bienes embargados, o dejarlos bajo su responsabilidad en poder del procesado. El juez determinará, bajo su responsabilidad, si el depositario ha de afianzar el buen cumplimiento del cargo, y el importe de la fianza, en su caso.