Texto oficial
Art. 386. (409) Si el embargo se trabare en otros bienes
muebles, no semovientes, o en frutos y rentas embargables,
el ministro de fe encargado del embargo los entregará bajo
inventario al depositario.
El depositario firmará la diligencia de recibo,
obligándose a conservar los bienes a disposición del juez
que conozca de la causa y, en caso de pérdida, a pagar la
cantidad a que ascendiere el valor de lo depositado, sin
perjuicio de la responsabilidad criminal en que pudiere
incurrir.
El depositario podrá recoger y conservar en su poder
los bienes embargados, o dejarlos bajo su responsabilidad en
poder del procesado.
El juez determinará, bajo su responsabilidad, si el
depositario ha de afianzar el buen cumplimiento del cargo, y
el importe de la fianza, en su caso.