Texto oficial
Art. 400. (423) En los casos de quiebra del procesado o
del tercero civilmente responsable, el representante del
Fisco, el querellante particular y el actor civil, en su
caso, figurarán como acreedores por las cantidades que haya
fijado el juez que conoce del proceso, con arreglo a los
artículos 380 y 381, y con la prelación que les
corresponda, según las reglas generales.