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Artículo 440 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22960 / 8635053.

Texto oficial

Art. 440. (468) Si alguna de las excepciones opuestas fuere la de declinatoria de jurisdicción o la de litis pendencia, el juez la resolverá antes de las demás. Cuando considere procedente alguna de éstas, y la litis anterior no pendiere ante él, mandará remitir los autos al juez que considere competente, absteniéndose de resolver sobre las otras excepciones.