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Artículo 441 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 22960 · idParte: 8635348

Texto oficial

Art. 441. (469) Cuando se declare haber lugar a cualquiera de las excepciones comprendidas en los números 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 433, se sobreserá definitivamente en la causa, y se mandará que se ponga en libertad al procesado o procesados que no estén presos por otro motivo.