Texto oficial
Art. 441. (469) Cuando se declare haber lugar a
cualquiera de las excepciones comprendidas en los números
4°, 5°, 6° y 7° del artículo 433, se sobreserá
definitivamente en la causa, y se mandará que se ponga en
libertad al procesado o procesados que no estén presos por
otro motivo.