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Artículo 444 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22960 / 8635056.

Texto oficial

Art. 444. (472) Admitida alguna de las excepciones de que se trata en el inciso 1° del artículo precedente, el auto será consultado a la Corte de Apelaciones en los mismos casos en que la ley prescriba la consulta de una sentencia definitiva.